Al igual que en el resto de sistemas financieros desarrollados, la inversión colectiva es el canal natural para la participación de los hogares españoles en los mercados de capitales. Su doble condición de fórmula de financiación desintermediada y de instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas la convierten en un sector de atención prioritaria para la política financiera española.
El buen funcionamiento de la inversión colectiva tiene implicaciones directas para los dos objetivos fundamentales de la política financiera, que son:
- La eficiencia en la asignación del ahorro a las oportunidades de inversión y en la gestión de riesgos.
- La protección a los inversores menos informados.
La Ley 46/1984, de 26 de diciembre regulaba las Instituciones de Inversión Colectiva y estableció para estas un régimen jurídico orientado a facilitar el desarrollo pleno de la inversión colectiva en España.
Esta ley fue derogada en 2003 por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (B.O.E., 5 de noviembre de 2003), la cual, con algunas modificaciones, llega hasta nuestros días.
1. Concepto
Estas instituciones revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de inversión y podrán tener carácter financiero o no financiero.
Se entenderá por comercialización de una Institución de Inversión Colectiva la captación mediante actividad publicitaria, por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la Institución de Inversión Colectiva de fondos, bienes o derechos.
A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover, directamente o a través de terceros que actúen por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o de la sociedad gestora de Institución de Inversión Colectiva, la suscripción o la adquisición de participaciones o acciones de Institución de Inversión Colectiva.
En todo caso, las actividades de venta, enajenación, intermediación, suscripción, posterior reembolso o transmisión de las acciones, participaciones o valores representativos del capital o patrimonio de la IIC en cuestión relacionados con la comercialización de la IIC deberá realizarse a través de los intermediarios financieros.
2. Tipos de Instituciones de Inversión Colectiva
Atendiendo a su forma jurídica la ley divide a las Instituciones de Inversión Colectiva en 2 grandes grupos:
- Sociedades de Inversión Colectiva (SIM, SIMCAV y SII).
- Fondos de Inversión.
- Sociedades de Inversión colectiva (SIM, SIMCAV y SII): Son Instituciones de Inversión Colectiva que adoptan la forma de Sociedad Anónima.
Pueden crearse por compartimentos en los que, bajo un único contrato constitutivo y estatutos sociales se agrupen dos o más compartimentos, siempre que esta circunstancia quede reflejada en los estatutos sociales.
La parte del capital de la sociedad correspondiente a cada compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones atribuidos expresamente a un compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento, en la parte proporcional que se establezca en los estatutos sociales.
Cada compartimento debe recibir una denominación específica en la que necesariamente deberá incluirse la denominación de la sociedad de inversión. Cada compartimento dará lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de acciones, representativas de la parte del capital social que les sea atribuida.
A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones de la ley de Instituciones de Inversión Colectiva con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre otros, al número mínimo de accionistas, capital social mínimo y requisitos de distribución del mismo entre los accionistas.
Las sociedades de inversión se rigen por lo establecido en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y en la Ley de Sociedades Anónimas (texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).
El capital de las sociedades de inversión debe estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representa mediante acciones.
Podrán emitirse diferentes series de acciones que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables.
Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos.
Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento.
Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta.
El número de accionistas de las sociedades de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez de la sociedad. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.
Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo anterior.
Podemos observar que la diferencia básica entre Sociedades de Inversión Colectiva y Fondos de Inversión es que las sociedades tienen personalidad jurídica propia, con la existencia de un consejo de administración que se responsabiliza de su gestión, mientras que los fondos, en cualquiera de sus formas, no tienen personalidad jurídica propia, precisando para su constitución de la existencia de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva (ICC) y de una entidad depositaria que serán las que desarrollarán las funciones necesarias de gestión, administración, representación y control.
Consecuentemente, las Sociedades tienen su capital dividido en acciones, mientras que la unidad de propiedad de un fondo es la participación.
Si tenemos en cuenta el carácter de las inversiones que realizan podemos clasificar a las IIC en:
- IIC de carácter financiero.
- IIC de carácter no financiero.
- IIC de carácter Financiero: Son IIC que tienen por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros.
En el caso de los fondos, su denominación deberá ir seguida de la expresión «Fondo de Inversión», o bien de las siglas «F.I.».
Las sociedades de inversión deberán adoptar la forma de sociedad anónima y su capital social será susceptible de aumentar o disminuir dentro de los límites del capital máximo o mínimo fijados en sus estatutos, mediante la venta o adquisición por la sociedad de sus propias acciones, sin necesidad de acuerdo de la junta general.
Su denominación deberá ir seguida de la expresión «Sociedad de Inversión de Capital Variable», o bien de las siglas «SICAV».
Las IIC de carácter financiero podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:
- Valores negociables e instrumentos financieros, admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación, cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
- Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español.
- Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados secundarios oficiales.
Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo de la IIC una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.
- Valores e instrumentos negociables respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en alguno de los mercados o sistemas descritos anteriormente.
A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados.
Si dicho plazo resultara insuficiente se podrá, justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses.
- Acciones y participaciones de otras IIC autorizadas siempre que estás no tenga autorizado en sus estatutos invertir más de un 10% en participaciones u acciones de otras IIC.
- Acciones y participaciones de otras IIC no autorizadas, siempre que estas no tengan por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- El reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.
- La sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión esté sujeta a una supervisión que las autoridades comunitarias competentes consideren equivalente a la que establece el derecho comunitario y que asegure la cooperación entre las autoridades, el nivel de protección de sus partícipes y accionistas sea equivalente al establecido en esta ley en virtud de lo que la CNMV determine.
- Se informe de su actividad empresarial en un informe semestral y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos y operaciones durante el periodo objeto de la información.
- Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o, si el domicilio social de la entidad de crédito está situado en un Estado no miembro, esté sujeta a normas prudenciales equivalentes a las que exige la normativa española, en virtud de lo que la CNMV determine.
- Instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación siempre que el activo subyacente consista en activos o instrumentos financieros derivados, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su política de inversión declarada en el folleto.
Si no están negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el punto 1, deben cumplir que:
- El activo subyacente consista en activos o instrumentos derivados negociados en un sistema de negociación, índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas.
- Las contrapartes de las operaciones de derivados sean entidades sujetas a supervisión prudencial y pertenezcan a las categorías aprobadas por la CNMV.
- Las posiciones en derivados estén sujetas a una valoración diaria fiable y puedan liquidarse en cualquier momento a su valor de mercado mediante una operación de signo contrario a iniciativa de la IIC de carácter financiero.
- Instrumentos del mercado monetario siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el apartado 1, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
- Estar emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federados, por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.
- Estar emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos señalados apartado 1.
- Estar emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
- Estar emitidos por entidades pertenecientes a las categorías que determine la CNMV.
- En el caso de las sociedades de inversión, las mismas podrán adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su actividad.
Las IIC deberán mantener el coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el régimen de reembolso en los términos que reglamentariamente se determinen.
Para cumplir el principio de diversificación de riesgos, con carácter general, la inversión en activos e instrumentos financieros de un mismo emisor, o de entidades del mismo grupo, no podrá superar el cinco por ciento o el 15 por ciento, respectivamente del activo de la IIC.
El límite del cinco por ciento queda ampliado al 10 por ciento siempre que el total de las inversiones de la IIC en valores en los que supere el cinco por ciento no exceda del 40 por ciento del activo de la misma.
Reglamentariamente, según la naturaleza de la institución, del partícipe y de los activos en los que se invierta, se podrá establecer un límite superior, así como porcentajes adicionales de diversificación del riesgo. En función de la naturaleza del emisor y de la IIC, se podrán introducir limitaciones al porcentaje máximo que la inversión de la IIC pueda representar en los valores en circulación de un mismo emisor. En ningún caso dicha participación podrá permitir a la IIC ejercer una influencia notable en la sociedad.
Por otro lado, para cumplir el principio de transparencia, las IIC deberán definir claramente su vocación inversora, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué categoría de las establecidas por la CNMV pertenece la institución.
A efectos estadísticos y de facilitar información sobre su perfil de riesgo y los activos en los que invierte, la CNMV establecerá categorías de IIC en función de la vocación inversora de éstas dentro de los activos previstos en este artículo.
Reglamentariamente se determinarán los límites y condiciones a los que deberán ajustarse las inversiones, directas o indirectas, de las IIC de carácter financiero, el riesgo global máximo de las operaciones que realicen y los requisitos que deben cumplir las IIC cuya política de inversión tenga por objetivo reproducir o tomar como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija.
Ni las sociedades gestoras ni las sociedades de inversión podrán conceder o avalar créditos por cuenta de terceros. No obstante, podrán adquirir activos financieros aunque no hayan sido enteramente desembolsados.
Con carácter general, ni las sociedades gestoras, en relación con las IIC por ellas gestionadas, ni las sociedades de inversión, podrán realizar ventas en descubierto de activos financieros.
Los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso, los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.
Las IIC de carácter financiero no podrán endeudarse más allá del 10 por ciento de su activo con carácter general. Asimismo, en el caso de las sociedades de inversión, cuando se trate de préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus actividades, tampoco podrán superar dicho límite y además estos préstamos y los previstos anteriormente no podrán superar el 15 por ciento de sus activos. Reglamentariamente podrán admitirse límites superiores, acompañados de obligaciones de transparencia específicas.
Asimismo, no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas.
Las IIC de carácter financiero no podrán adquirir metales preciosos ni ningún otro tipo de materia prima o de bienes muebles o inmuebles diferentes de los contemplados anteriormente.
En referencia al contenido de estatutos sociales y reglamentos respecto de la política de inversión todas las IIC de carácter financiero deberán incorporar a su reglamento o estatutos sociales al menos los siguientes aspectos relativos a la política de inversión:
- La forma en que van a cumplir los principios de inversión previstos en la Ley de IIC.
- Las reglas de utilización de instrumentos financieros derivados con la finalidad, entre otras, de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en la totalidad o parte de su cartera, como inversión para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.
- Las financiaciones que pueden recibir.
- Las operaciones sobre los activos que integran sus patrimonios, incluyendo su pignoración.
- Número de accionistas igual o superior a 100.
- Limitaciones a las inversiones.
- Capital variable entre el mínimo y máximo fijado estatutariamente.
- Tutela y control de la C.N.M.V. y Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
- IIC de carácter No Financiero: Son IIC que tienen por objeto la inversión en activos e instrumentos no Se dividirán en 2 tipos:
- IIC Inmobiliaria
- Otras IIC no financieras
- IIC Inmobiliaria: Las IIC inmobiliaria reguladas en esta ley son aquellas de carácter no financiero que tengan por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento.
Este tipo de IIC invertirán su activo en bienes inmuebles, que podrán adquirir en sus distintas fases de construcción, pudiendo compatibilizarlo, de acuerdo con las limitaciones que se establezcan reglamentariamente, con la inversión de una parte de su activo en valores negociados en mercados secundarios.
Podrán emplear las denominaciones «Fondo de Inversión Inmobiliaria » o «Sociedad de Inversión Inmobiliaria», o sus siglas, «F.I.I.» y «S.I.I.».
Deberán cumplir los criterios de valoración de los bienes y derechos en los que inviertan y respetando los siguientes coeficientes:
- Coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el cumplimiento del régimen de reembolso.
- Coeficientes de diversificación del riesgo que limiten la inversión en un solo inmueble así como el arrendamiento de bienes inmuebles a entidades de un mismo grupo.
Tendrán que respetar las reglas que se establezcan en relación con el plazo mínimo de permanencia de las inversiones, la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, la adquisición y enajenación de opciones de compra, de compromisos de compra a plazo y de derechos reales, la concentración de flujos financieros resultantes del arrendamiento de los bienes inmuebles, y la financiación con garantía hipotecaria.
De igual modo, en la adquisición de viviendas acogidas a protección oficial se cumplirán las condiciones que permitan el mantenimiento de los beneficios económicos inherentes al régimen de protección.
Los accionistas o partícipes de IIC inmobiliaria podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el activo de las mismas así como ostentar cualquier derecho distinto del derivado de su condición de accionista o partícipe y realizar aportaciones, originarias o derivativas, en especie.
- Otras Instituciones de Inversión colectiva no financieras: Las IIC no financieras, distintas de las IIC inmobiliarias, se regirán por lo dispuesto en la Ley de IIC y, adicionalmente, por las disposiciones especiales que apruebe el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa, la CNMV.